Corte Suprema: En un proceso de reivindicación puede declararse la nulidad de un título

Escrito por:

Elías Poves

epoves@rvmlegal.com

Sumilla: La nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede ser declarada de oficio en un proceso de reivindicación siempre que sea determinante para resolver la controversia y se garantice el contradictorio, conforme a las reglas 3 y 4 del IX Pleno Casatorio Civil.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (Casación N° 84-2023 Huánuco, sentencia del 26 de setiembre de 2025, publicada en El Peruano el 6 de mayo de 2026) precisó cuándo el juez de la reivindicación debe examinar la nulidad manifiesta del título que se le opone al reivindicante. La demandante, heredera universal de su hermana, demandó la reivindicación de un inmueble. Pero la demandada defendió su titularidad invocando una serie de transferencias previas. Lo curioso de esas transferencias es que iniciaban en una compraventa del 2000, celebrada ante un juez de paz, en donde figuraba como vendedora la causante, fallecida diez años antes.

Los cuestionamientos no se limitaban a la fecha de la supuesta venta inicial. Y es que, el juez de paz que autorizó esa venta del bien lo adquirió después y luego lo transfirió a la demandada. Estos actos sucesivos derivaban de un contrato viciado.

Lo curioso es que las instancias inferiores no abundaron en eso, pues su razonamiento central fue el siguiente: si la causante vendió el bien el 2000, la demandante no pudo recibirlo en la declaratoria de herederos del 2019 y, por ende, no tenía la propiedad.

Además, la Sala Superior invocó un acuerdo del Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil del 15 de octubre de 2021, conforme al cual la nulidad de un negocio jurídico necesita de un proceso en donde la pretensión se dirija a esa invalidez. O que, en todo caso, ese proceso se acumule al de reivindicación, cosa que no ocurría en este caso. De modo que, a juicio de esa Sala Superior, no era posible atender la nulidad de títulos alegada por la demandante del proceso de reivindicación.

La Corte Suprema desmonta ese razonamiento en tres pasos.

  • La Sala Superior denominó erradamente pleno casatorio a un acuerdo plenario. Esto es sustancial porque los plenos jurisdiccionales reúnen a jueces para uniformizar criterios y producen acuerdos de valor orientador, mientras que los plenos casatorios, conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, fijan precedentes vinculantes.
  • El acuerdo plenario invocado se refería a casos distintos, para supuestos en donde se cuestiona el título del demandante que alega un derecho, porque el demandado previamente inició un proceso de nulidad de ese título. En el caso en cuestión la figura es inversa, es el demandante quien denunciaba la nulidad del título del demandado.
  • Finalmente, no existe sustento normativo alguno que exija que todo cuestionamiento sobre la validez de un título debía deducirse en vía de acción.

La Corte Suprema ratifica las reglas 3 y 4 del IX Pleno Casatorio Civil como precedente vinculante que debe ser seguido por todos los jueces. Más aún, desplazarlas esas reglas por un acuerdo plenario, sin justificar el apartamiento, no es una opción interpretativa. A ello suma la infracción del artículo 220 del Código Civil, que autoriza al juez a declarar de oficio la nulidad cuando resulte manifiesta y cuya facultad la Sala rehusó ejercer.

Recuérdese que la regla 3 precisa que la declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que esa nulidad guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes. Y la regla 4 precisa que la nulidad manifiesta es la evidente, patente e inmediatamente perceptible, sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso, y que alcanza a todas las causales del artículo 219 del Código Civil. La exigencia de relación directa se cumplía sin dificultad: el fallecimiento de la vendedora, anterior al acto del año 2000, incide sobre los mismos títulos en que la demandada apoya su propiedad.

La Corte no declaró nula la compraventa del año 2000 ni reconoció la propiedad de la demandante. Declaró fundado el recurso, nula la sentencia de vista e insubsistente la de primera instancia, que también había omitido pronunciarse sobre la nulidad alegada desde la demanda y en los puntos controvertidos, y ordenó al juez emitir nuevo pronunciamiento, verificando la posibilidad jurídica de incluir la nulidad y, de ser el caso, emplazando a las personas involucradas en los actos cuestionados.

El criterio no abre una discusión nueva. Guarda consonancia con el IX Pleno Casatorio Civil y prolonga la línea que la Corte Suprema fijó en 2016, que el propio Pleno ya había proyectado más allá del otorgamiento de escritura pública, su regla 8 modificó el Cuarto Pleno Casatorio Civil para admitir que, en el desalojo, el juez declare la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. Esa continuidad abona a favor de la predictibilidad, porque permite anticipar el tratamiento que recibirá un título viciado sin quedar sujeto al criterio de cada despacho.

El alcance se extiende a los procesos donde el título es el eje de la discusión, como la reivindicación, el mejor derecho de propiedad, el desalojo y el otorgamiento de escritura pública. En todos ellos se evita que la controversia se resuelva comparando documentos formalmente existentes cuando del propio documento surge un vicio evidente, y se le ahorra al interesado la carga de iniciar un segundo proceso para obtener lo que el primero ya estaba en condiciones de resolver.

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