El mito de la inversión de la carga probatoria o
carga dinámica en la extinción de dominio

Escrito por:
Raffo Velásquez
rvelásquez@rvmlegal.com
Resumen: El autor reflexiona conceptualmente respecto de los aspectos esenciales de la carga dinámica de la prueba en el ordenamiento jurídico peruano. Posteriormente, analiza las particularidades de la carga probatoria acogida en nuestra Ley de Extinción de Dominio. En ese contexto específico, por un lado, denuncia el clamoroso error interpretativo en el que incurren los juzgadores nacionales y, por otro, a partir de la experiencia comparada que inspiró a la ley mencionada, plantea una opción interpretativa más coherente.
Abstract: The author reflects conceptually on the essential aspects of the dynamic burden of proof in the Peruvian legal system. Subsequently, he analyzes the particularities of the evidentiary burden included in our Extinction of Ownership Law. In this specific context, on the one hand, he denounces the clamorous interpretative error in which the national judges incur and, on the other hand, based on the comparative experience that inspired the mentioned law, he proposes a more coherent interpretative option.
I. INTRODUCCIÓN
En la jurisprudencia y en academia nacional existe consenso en que, en los procesos de extinción de dominio, se ha incorporado una supuesta inversión de la carga de la prueba o, si se prefiere, una “carga de prueba dinámica”, según la cual, correspondería al demandado acreditar el origen o el uso lícito de la propiedad. Tal razonamiento se sustentaría en el art. 2.9 de la Ley de Extinción de Dominio (LED), que prevé: “Para la admisión a trámite de la demanda […] corresponde el fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien”; y, luego de esa admisión, “corresponde al requerido demostrar el origen o destino ilícito del mismo”.
Tan fuerte es esta creencia que, al momento de escribir estas líneas, el Congreso de la República ya aprobó en primera votación el Proyecto de Ley N.º 3577/2022, que, entre otras cosas, dispone modificar aquel dispositivo, previendo que para “declarar fundada la demanda […] corresponde al fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien”, eliminando así la referencia sobre la carga de la prueba que recaería en el demandado.
El propósito de estas líneas es aclarar qué es la carga de la prueba, cuándo y cómo opera, y cuál debe ser la correcta manera de aplicarlo en el sistema de extinción de dominio.
En ese orden, veremos que no existe una habilitación legal para la inversión de la carga de la prueba, sino que solo se trata de una mala comprensión del instituto y del texto mismo del actual art. 2.9 de la LED. Para ese análisis, recurriremos a los principios que se derivan del Código Procesal Penal (CPP) y Civil (CPC), dado que la octava disposición complementaria final de la LED nos habilita a recurrir esos cuerpos procesales para superar los vacíos o deficiencias de la ley.
