El principio de no interferencia judicial sobre los arbitrajes:
Comentarios al artículo 3 de la Ley de Arbitraje peruana(*)

Escrito por:

Raffo Velásquez

rvelásquez@rvmlegal.com

Resumen: Las virtudes del arbitraje dependen del principio de no interferencia judicial en su trámite y de un régimen limitado de control judicial posterior de los arbitrajes. Sin embargo, existe mucha confusión y complejidad en la articulación de las distintas vías procesales de control aplicables a los arbitrajes, la oportunidad de su activación y sus alcances. El artículo 3 de la Ley de Arbitraje consagra el principio de no interferencia judicial, pero necesita ser comprendido dentro de todo el entramado de defensas procesales existentes. Para esos propósitos, la historia de la jurisprudencia nacional y comparada juega un papel sumamente relevante.
Abstract: The virtues of arbitration depend on the principle of judicial non-interference in its proceedings and on a limited regime of subsequent judicial control of arbitrations. However, there is a lot of confusion about the articulation of the different procedural control channels applicable to arbitrations, the timing of their activation and their scope. Article 3 of the Arbitration Act establishes the principle of judicial non-interference, but it needs to be understood within the entire framework of existing procedural defenses. For these purposes, the history of national and comparative jurisprudence plays an extremely relevant role.

I.A MODO DE INTRODUCCIÓN

El acuerdo libre entre dos o más partes para someter sus eventuales controversias a un arbitraje tiene como propósito evidente evitar la vía judicial y acudir a una vía que los contratantes estiman más adecuadas por distintas razones (especialidad, rapidez, flexibilidad, etc.).

Esto se puede ver truncado si se permite que, antes, durante o después de las controversias arbitrales, el Poder Judicial tenga carta abierta para impedir la eficacia del acuerdo de las partes de arbitrar sus diferencias. Eso podría darse, por ejemplo, si se facilita que aquéllas eludan sus convenios arbitrales y tengan libre acceso al Poder Judicial para discutir las mismas materias que pactaron; si se permite que los jueces interrumpan o perturben el trámite de un arbitraje que está en curso; si se niega eficacia a un laudo arbitral, lo que podría darse mediante su no reconocimiento judicial (exequatur), la falta de colaboración de los jueces para su ejecución; o la amplitud y apertura de causales para invalidar laudos arbitrales. El principio de no interferencia recoge una serie de reglas que tienen como norte garantizar la autonomía privada, en específico, evitar medidas judiciales que perturben la eficacia de los acuerdos arbitrales y de los eventuales procesos arbitrales y laudos que tales convenios pudieran generar.

Veremos que eso no significa que los arbitrajes tienen una relación totalmente con el ámbito judicial, sino que el principio en cuestión exige una interacción limitada y excepcional entre las vías arbitrales y judiciales de tutela de derechos.

De hecho, existe cierta historia normativa y jurisprudencial que da forma a los actuales perfiles del principio de no interferencia judicial sobre los arbitrajes, lo que otorga ciertas peculiaridades a nuestro sistema de control e intervención judicial sobre estos. A pesar de que estos antecedentes sirven para explicar sus alcances, existe aún mucha confusión, dudas y nuevos cambios, que hacen difícil la aprehensión del fundamento y de los límites necesarios que subyacen en este tópico.

Si bien buscaremos comentar los alcances del artículo 3 de la Ley de Arbitraje (en adelante, “LA”)(1) que recoge las bases del principio de no interferencia judicial, veremos que la explicación de aquellos fundamentos jurisprudenciales y prácticos es mucho más enriquecedora que el simple comentario exegético del texto legal.