Instituciones probatorias en el amparo.

Escrito por:
Raffo Velásquez
rvelásquez@rvmlegal.com
El autor identifica cuál es el paradigma de prueba en virtud del cual se ha estructurado el proceso de amparo, concluyendo que para que este proceso funcione adecuadamente se exigen pruebas evidentes. A este respecto, analiza si las llamadas pruebas indirectas o los indicios y presunciones pueden ser calificados como pruebas evidentes, sin dejar de advertir el riesgo en su uso debido a la necesidad de emplear máximas de experiencia. Analiza también la carga de la prueba y si efectivamente en el proceso de amparo existe como regla una inversión de esta, tal como lo postula el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos. Relacionado con ello pasa a estudiar las llamadas cargas probatorias dinámicas aplicadas por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo, los riesgos que ello supone y las posibilidades de sustituir su aplicación por presunciones. Finalmente, analiza los principios de prevención y de precaución aplicados por el Tribunal Constitucional a temas de medio ambiente y salud, verificando que el principio de precaución rompe con el paradigma probatorio del amparo.
I. INTRODUCCIÓN
La prueba en el amparo nos ha llamado la atención desde épocas universitarias. Pensar en un proceso sin etapa probatoria es sencillamente fascinante, pues es inobjetable la lógica según la cual: si alguien cuenta con un medio de prueba contundente sobre la vulneración de sus derechos, se justifica que su pretensión se tramite en una vía de sumarización material y formal, pues la controversia no requeriría mayor discusión probatoria.
En efecto, desde antes que entrara en vigencia el actual Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional (TC), la doctrina nacional y nuestros profesores nos enseñaban que para solicitar tutela a través de un proceso de amparo se requería que la agresión o amenaza denunciada sea acreditada con medios probatorios de donde se derive, de modo manifiesto o evidente, el hecho denunciado. Este parece ser un requisito típico o, si se quiere, esencial del proceso de amparo, pues en el sistema argentino de tutela de derechos fundamentales, del cual es tributario nuestro ordenamiento (al menos en este extremo), se dice que el amparo procede contra los actos u omisiones que alteren o amenacen derechos con “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. Asimismo, en Brasil se dice que para la procedencia del mandado do segurança se requiere prueba “líquida y cierta” de la agresión al derecho.
En términos sencillos, ello significa que en el proceso de amparo se deben ofrecer medios probatorios que de manera casi inmediata permitan al órgano jurisdiccional –y a cualquier mortal certificar la veracidad o la alta probabilidad de que los hechos denunciados son como efectivamente se han afirmado. Desde sus inicios, el TC predicaba que el amparo podía activarse “siempre que se acompañe prueba fehaciente de la vulneración constitucional” (STC Exp. Nº 0396- 2000-AA/TC, f. j. 1). Reiteradamente se dejó sentado que “las acciones de garantía constituyen sumarísimos mecanismos procesales de defensa pero solo respecto de derechos constitucionales traslúcidos y evidentes” (STC Exp. Nº 0349-97-AA/TC, f. j. 5).
