VIII Pleno Casatorio Civil: Disposición de bien por e el propietario aparente. 

Escrito por:

Raffo Velásquez

rvelásquez@rvmlegal.com

Resumen: El autor considera que centrar la problemática del VIII Pleno Casatorio en el debate de la ineficacia vs. la nulidad, ocasiona una oportunidad perdida para el abordaje de la teoría de la apariencia jurídica. El autor también señala que, como usualmente la protección del interés familiar supone la existencia de normas de orden público y su incumplimiento da como consecuencia la nulidad del acto en cuestión, el VIII Pleno se equivoca al asumir que en este caso también estamos ante un supuesto de orden público y nulidad porque se encuentra involucrada la propiedad de la sociedad conyugal. Para el autor dicho razonamiento se quiebra fácilmente al advertirse que no siempre las acciones contra la propiedad de la sociedad conyugal son contrarias al orden público, ni generan nulidades.

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN
El 13 de septiembre de 2020 la Corte Suprema nos sorprendió con la publicación virtual de su tan esperado VIII Pleno Casatorio Civil (Casación N° 3005-2015-Junín). Uno de los puntos centrales del debate giraba en torno a las consecuencias que se genera con respecto al negocio jurídico de disposición de derechos de un bien de la sociedad conyugal sujeta a sociedad de gananciales (ex art. 301 CC y ss.), por solo uno de los cónyuges ¿Es un supuesto de nulidad? ¿Es un supuesto de ineficacia? El artículo 315 del Código Civil dispone que para tales negocios jurídicos se “requiere la intervención del marido y la mujer”, pero no establece qué pasa si se incumple ese mandato, ¿el acto es nulo o ineficaz?

El VIII Pleno Casatorio Civil buscó aclarar los problemas generados sobre este asunto con efectos generales, por lo que convocó a expertos nacionales a que expongan las razones a favor de una u otra postura. Si estos amicus curie hubieran sido los decisores, su votación sería considerar que esos negocios son ineficaces y, en esa medida pasibles de ser confirmados luego por el cónyuge preterido. Sin embargo, en una ajustada votación de cinco contra cuatro, prevaleció la postura de considerar que los negocios jurídicos de disposición de bienes sociales eran nulos y no ineficaces.

El VIII Pleno dedica la mayor parte de su fallo a enumerar las posturas existentes en la doctrina sobre este último asunto; sin embargo, ese no será el eje central de estas líneas. Primero identificamos el problema específico de fondo que se debatió en el VIII Pleno Casatorio y ante la ausencia de una solución normativa predeterminada, pasaremos a evaluar los principios que subyacen en nuestro sistema civil y que nos orientan a resolver el caso según la teoría de la apariencia jurídica. Con ese panorama aclarado, identificaremos las razones específicas invocadas por el Pleno para resolver el caso y evaluaremos su adecuación o no para esos propósitos.